Diputado Dr. Carlos Brown
Ciudad de Buenos Aires, miércoles 27 de noviembre de 2013
BROWN: “ÉSTE ES EL PROYECTO DE IRRESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO Y SUS AGENTES”
BROWN: “ÉSTE ES EL PROYECTO DE IRRESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO Y SUS AGENTES”
Así consideró el diputado Carlos Brown al proyecto enviado por el Ejecutivo al Congreso que se encuentra en tratamiento durante el día de hoy, y explicó que su fin es “restringir el derecho a reclamar la reparación por los daños causados por el Estado y eximir de responsabilidad a los funcionarios que ejerzan mal sus funciones”, anticipando de esta manera su voto negativo en nombre del bloque FE al que representa.
Asimismo, señaló que “el nuevo texto determina que las disposiciones del Código Civil no le son aplicables al Estado ni directa ni subsidiariamente y que la responsabilidad del Estado, así como las acciones u omisiones de los funcionarios y empleados públicos, se regirán por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda”, lo que “deja en muchos casos lagunas del derecho, excluyendo la posibilidad de imponer sanciones a los funcionarios que no cumplan con una resolución judicial”.
Finalmente, destacó que “la responsabilidad del Estado y sus agentes tiene base constitucional y responde a la forma republicana de gobierno adoptada por la Nación Argentina, es decir: el principio de la responsabilidad estatal es inherente al Estado de Derecho”.
Prensa Carlos Brown
Diputado Nacional / Bloque Fe
Diputado Nacional / Bloque Fe
prensa@carlosbrown.com.ar
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ALOCUCIÓN COMPLETA DEL DIPUTADO CARLOS BROWN
SR. PRESIDENTE:
En nombre del Bloque Fe, quiero adelantar mi voto negativo al proyecto en tratamiento en razón de que este proyecto busca restringir el derecho a reclamar la reparación por los daños causados por el Estado y eximir de responsabilidad a los funcionarios que ejerzan mal sus funciones. Deberíamos denominarlo como el “proyecto de IRRESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO Y SUS AGENTES”.
Asimismo, es absolutamente contradictorio que el proyecto pretenda excluir la aplicación del Código Civil, pero incluya conceptos propios de ese código como “caso fortuito”, “fuerza mayor”, “daño”, “relación de causalidad”, “prescripción” etc. Si no se aplica el Código Civil, será imposible darle contenido a esos conceptos. Ya que existe un sin número de reglas que hacen al Derecho de las Obligaciones, que sólo están reguladas en el Código Civil y que son de aplicación imprescindible en el campo de la responsabilidad estatal, por ejemplo, “ la mora”, “ la culpa”, “ el dolo” etc. Por lo que la prohibición no solo es inconstitucional sino impracticable.
El nuevo texto, en su ARTÍCULO 1, determina que las disposiciones del Título V del Código Civil no le son aplicables al Estado ni directa ni subsidiariamente y que la responsabilidad del Estado así como las acciones u omisiones de los funcionarios y empleados públicos se regirán por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda, dejándose así en muchos casos lagunas del derecho, excluyendo la posibilidad de imponer sanciones conminatorias pecuniarias a los funcionarios que no cumplen con una resolución judicial, consagrando así una herramienta para evadir su responsabilidad.
La responsabilidad del Estado y sus agentes tiene base constitucional y responde a la forma republicana de gobierno adoptada por la Nación Argentina en su art. 1 C.N. que se consustancia con los principios de igualdad ante la ley (art. 16 C.N), inviolabilidad de la propiedad (art. 17 C.N) y la regla de demandabilidad del Estado nacional y su condición de parte procesal sin ninguna clase de prerrogativas (Art. 116 C.N), el principio de la responsabilidad estatal es inherente al Estado de Derecho.
Como persona jurídica de existencia necesaria en el sistema del Código Civil y de carácter público en el régimen vigente, el Estado está sometido a la misma norma que aquel tiene prevista para la responsabilidad de las personas jurídicas en general.
Es decir frente al hecho ilícito consumado, o la responsabilidad en juego, da lo mismo el siniestro provocado en un vehículo particular o por otro del Ministerio de Economía. No cambian el hecho ni la ilicitud a ponderar, de modo tal que el acento debe ser puesto en la victima. Discriminarse el tratamiento en función del agente incurriría en una inconstitucionalidad flagrante al establecer un privilegio indebido.
Eliminar del Código Civil los daños causados por el Estado para que queden regidos de manera exclusiva y excluyente por normas de derecho administrativo nacional o local, derivaría en que cada provincia, e incluso cada municipalidad debería regular su propia responsabilidad, sin descartar la posibilidad de que muchos estado provinciales y municipales no adhieran al presente ante proyecto, y no dicten normas al respecto, con lo cual habrá nuevamente un vacío legal; o bien normas más restrictivas, todo lo cual conlleva a la impunidad y a la inseguridad jurídica.
En otro orden de ideas, del articulado se observan disposiciones que recortan el alcance de la responsabilidad patrimonial del Estado, que evidencian una situación de otorgar al erario público un tratamiento privilegiado, sacrificando el interés de los damnificados en aras del interés general.
En materia de derecho del trabajo, más específicamente en lo que refiere a los trabajadores del Estado, se observa una posición evasiva de responsabilidades, en tanto que según el proyecto en discusión, un trabajador del Estado que se accidente o sufra alguna enfermedad profesional en ejercicio de su trabajo, carecería de derecho a accionar por el resarcimiento pleno de daño (reparación integral en los términos de las normas del Código Civil) y solo estaría limitado a percibir las prestaciones dinerarias de la ley de Riesgos de Trabajo. Dejándose de lado así años de evolución jurisprudencial al respecto.
En materia de derecho del trabajo, más específicamente en lo que refiere a los trabajadores del Estado, se observa una posición evasiva de responsabilidades, en tanto que según el proyecto en discusión, un trabajador del Estado que se accidente o sufra alguna enfermedad profesional en ejercicio de su trabajo, carecería de derecho a accionar por el resarcimiento pleno de daño (reparación integral en los términos de las normas del Código Civil) y solo estaría limitado a percibir las prestaciones dinerarias de la ley de Riesgos de Trabajo. Dejándose de lado así años de evolución jurisprudencial al respecto.
La reparación de los daños causados por el Estado y sus funcionarios quedará de esta manera limitada a los estrechos límites del derecho administrativo, situación que afectará aún más a los trabajadores estatales.
Al eliminar la aplicación de las disposiciones del Código Civil a la reparación de los daños causados por la actividad estatal y remitir esta cuestión al derecho administrativo, desaparece una referencia común que sea aplicable a todos los trabajadores dependientes del Estado, tanto a nivel nacional, como provincial y municipal. Cabe preguntarse cuál será la situación de los trabajadores en aquellas jurisdicciones donde no exista una norma que establezca las pautas de responsabilidad estatal?
Con respecto a otros artículos del proyecto en tratamiento debo decir:
Con respecto a otros artículos del proyecto en tratamiento debo decir:
En el ARTÍCULO 2, que establece excepciones a los alcances de esta ley,exceptúa la responsabilidad del Estado en “aquellos casos en los que el damnificado o el hecho de un tercero hubiera concurrido a provocar el daño”. La circunstancia de que el damnificado, o un tercero hayan concurrido a provocar el daño, no justifica que el Estado quede liberado de la obligación de indemnizar, lo correcto es que este deba resarcir a la víctima por el porcentaje de responsabilidad que le corresponda.
En el ARTÍCULO 3 del proyecto, se establece la exclusión del lucro cesante y demás circunstancias de carácter personal y valores afectivos, lo que no tendría otro fundamento que la finalidad de limitar el resarcimiento y hacerlo menos gravoso para el Estado y por otro lado la exclusión del derecho a indemnizar en el caso de daños generados por la actividad judicial legítima, omite regular adecuadamente los casos comprendidos en el llamado “ error judicial” como cuando una persona es injustamente detenida y encarcelada, o cuando la persona ha sido condenada por sentencia firme y cumplida en forma parcial o total su pena y luego de ello surgen pruebas irrefutables de su inocencia, que motivan su rehabilitación en un juicio ulterior de revisión.
El ARTÍCULO 6 del proyecto, excluye el deber de indemnizar del Estado – aún de forma subsidiaria- frente a los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de servicios públicos. (tal como lo sucedido en el accidente ferroviario acaecido en febrero de 2012, la llamada Tragedia de Once).
Al respecto, no se comprende cuál sería el fundamento de una nueva disposición de este tipo, que resulta irrazonable y restrictiva de la responsabilidad estatal, puesto que el Estado no puede eximirse de los deberes de vigilancia y control sobre las concesiones de servicios públicos. En especial cuando su propia estructura organizativa cuenta con Entes de control específicos, que fueron creados para cumplir ese cometido.
Con relación a la prescripción, conforme lo ha sostenido incansablemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es materia de Códigos de fondo y las jurisdicciones locales no pueden regular en esta materia.
En el ARTÍCULO 10 se establece que la responsabilidad contractual del Estado se rige por lo dispuesto en las “normas específicas” y solo de forma supletoria por lo previsto en esta ley.Lo cual resulta grave, ya que se pretende extender al campo contractual la posibilidad de excluir la indemnización del lucro cesante en casos de responsabilidad por actos ilícitos.
De forma tal que la revocación unilateral de cualquier contrato o licencia plasmado por acto administrativo bilateral, pueda ser unilateralmente desconocida por el Estado sin que esto genere obligación de pagar indemnización integral.
Finalmente, el ARTÍCULO 11 es claramente inconstitucional por violar el Art. 75 Inc. 12 de la Constitución Nacional, en tanto la responsabilidad civil del Estado deber ser regulada por una ley del Congreso de naturaleza “común”. Y además,la delegación a una legislación local inexistente, sumada a la prohibición de la aplicación subsidiaria del derecho común, derivará en un vacío legal sumamente peligroso.
Por todo ello, tal lo he manifestado al comienzo de mi alocución, quiero expresar en nombre del Bloque Fe mi rechazo al proyecto en tratamiento.
Muchas gracias, Sr. Presidente.
Carlos Brown
Diputado Nacional
Presidente Bloque Fe
Diputado Nacional
Presidente Bloque Fe
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